top of page

Reactivación del impuesto de timbre en Colombia: Implicaciones del Decreto 175 de 2025

El 14 de febrero de 2025, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 175, reactivando temporalmente el Impuesto de Timbre Nacional con una tarifa del 1%. Esta medida, vigente desde el 22 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2025, busca aumentar el recaudo fiscal para atender la crisis social en la región del Catatumbo.


Sin perjuicio de la novedad en la expedición del Decreto 175, no debe perderse de vista que desde 2023, con la entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022, el Impuesto de Timbre se ha venido aplicando a ciertos documentos elevados a escritura pública, particularmente en la enajenación de bienes inmuebles cuyo valor supere las 20.000 UVT (COP 995.980.000 para 2025). En estos casos, la tarifa se mantiene dentro de un esquema progresivo del 1.5 % o 3%, dependiendo del monto involucrado, sin que el Decreto 175 introduzca modificaciones en este aspecto.


Adicionalmente, existen documentos privados que han estado gravados con este impuesto independientemente de su cuantía. Entre ellos se encuentran los cheques pagaderos en Colombia, los bonos nominativos y al portador, los certificados de depósito emitidos por almacenes generales de depósito y las garantías concedidas por almacenes de crédito, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Estatuto Tributario. También hay casos de larga data como los pasaportes, cuyo cobro de impuesto se mantiene vigente según el artículo 523 del mismo estatuto. Estos escenarios, regulados previamente, no sufren alteraciones con la entrada en vigor del Decreto 175.


Sin embargo, las escrituras públicas asociadas a la venta de inmuebles y los documentos privados mencionados representan solo una parte del conjunto de documentos o actos que pueden estar sujetos a este tributo. La reactivación del Impuesto de Timbre mediante el Decreto 175 amplía su alcance a nuevos supuestos, por lo que resulta fundamental examinar detalladamente su impacto en diversas operaciones comerciales y financieras.

 

Consideraciones particulares sobre el Impuesto de Timbre:


De acuerdo con el artículo 519 del Estatuto Tributario, el Impuesto de Timbre se causa cuando se cumplan los siguientes requisitos:


  • Debe haber un instrumento público o documento privado, incluidos los títulos valores, que se otorgue o acepte en el país, o que se otorgue fuera del país pero que se ejecute en el territorio nacional o genere obligaciones en Colombia.

  • En tales documentos debe constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones. Si el documento prorroga o cede una obligación, también lo cubre el impuesto.

  • La cuantía debe ser superior a 6.000 UVT (COP 298.794.000 para 2025). Si el documento incorpora un valor inferior no se causa el impuesto.

  • Debe intervenir como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante. En el caso de la persona natural, debe tener un patrimonio o ingresos brutos superiores a 30.000 UVT (COP 1.493.970.000 para 2025).

  • Los actos que hayan sido elevados a escritura pública, que contengan la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles estarán gravados con una tarifa especial del 1,5% o 3% de acuerdo con su cuantía.


Por regla general, cada evento en el que una compañía suscriba un contrato privado de cualquier tipo, otorgue un crédito o adquiera un producto financiero, siempre que se encuentre por encima de las cuantías mínimas, podría estar gravado por este impuesto.

No es necesario que el acto o negocio jurídico se eleve a escritura pública ante notario o que intervenga una entidad pública. De tal manera que la sola suscripción de un contrato cuya cuantía exceda 6.000 UVT (COP 298.794.000) podría estar gravado con el Impuesto de Timbre al 1 %, entre estos contratos de prestación de servicios, colaboración empresarial, concesiones, arrendamientos, cuentas en participación, acuerdos interadministrativos, y demás.


La novedad, por lo tanto, consiste en que este gravamen había permanecido a tarifa del 0% desde el 2010 para la mayoría de los documentos sujetos. Pero, ahora, ha activado nuevamente con justificación en el decreto de conmoción interior con una tarifa del 1%, por lo que nuevamente debe identificarse y medirse en cada organización el impacto fiscal que podría tener.


Es importante advertir que la administración tributaria a través de la Subdirección de Normativa y Doctrina emprendió su esfuerzo por fijar reglas de imposición más allá de los presupuestos jurídicos de las normas que regulan el impuesto de timbre, como ha concretado su costumbre para apoyar sus propios procesos de fiscalización. Como prueba de lo anterior, reciente Concepto No. 303 del 5 de marzo de 2025, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN desatendiendo la reglas sobre realización del tributo y jurisprudencia en la materia, ha considerado que en los contratos de cuantía indeterminada, aun cuando los mismos hayan sido suscritos con anterioridad al 22 de febrero de 2025, esto es previo a la entrada en vigencia del Decreto 175, estarán gravados a la tarifa del 1% sobre la base de cada pago o abono que se realice en vigencia del mismo.


Al ser el impuesto de timbre un tributo antiguo recientemente reactivado en el marco del decreto de conmoción interior, resurgirán antiguas discusiones sobre la realización del hecho generador del mismo y los momentos en que deban gravarse las operaciones, actos que desde la autonomía de la voluntad de las partes presuponen un sinfín de posibilidades, novedades y evolución en la forma en que se desarrollan los negocios y operaciones jurídicas. Será necesario estar atentos a los desarrollos que tenga el impuesto, la aceptación o rechazo de la doctrina de la Administración Tributaria, la verificación estricta de los controles documentales y contractuales de las organizaciones y la debida verificación del deber de acoger el pago del impuesto.


Operaciones gravadas y exenciones


A modo de resumen se puede delimitar que para la mayoría de compañías y organizaciones el impuesto de timbre se concretará en verificar si la cuantía de los actos o negocios jurídicos estará o no por encima de la cuantía de 6.000 UVT (COP 298.794.000 para 2025). Sin embargo, atendiendo a la multiplicidad de actos que podrían sobrevenir como sucesos que den origen al pago del tributo se pueden resumir como operaciones gravadas y exenciones aplicables las siguientes:


Operaciones gravadas


  1. Documentos notariales y contratos cuyo monto supere las 6.000 UVT.

  2. Certificaciones y copias de documentos expedidos por notarías y entidades oficiales.

  3. Contratos de compraventa de bienes inmuebles por encima del umbral fijado.

  4. Préstamos y obligaciones contractuales en el sector financiero y comercial que superen el umbral de UVT.

  5. Operaciones de comercio exterior, en especial documentos relacionados con la importación y exportación.


Exenciones aplicables:


El Estatuto Tributario en los artículos 529 y 530 contempla por lo menos 59 exenciones específicas para ciertos documentos e instrumentos, que continúan vigentes bajo el Decreto 175. Entre las más relevantes se incluyen las operaciones financieras y valores, facturas, comercio exterior, órdenes de compra/venta y ofertas mercantiles, actos y documentos comerciales, seguros y transporte, y contratos laborales y seguridad social. A modo de especificación:


  1. Crédito externo y operaciones de financiación internacional.

  2. Exportación de bienes y servicios de producción nacional.

  3. Aceptación de ofertas mercantiles mediante "Orden de Compra de Bienes o de Servicios", según el numeral 52 del artículo 530 del Estatuto Tributario. Es necesario que la aceptación de la oferta mercantil venga acompañada de la expedición de la respectiva "Orden de Compra de Bienes o de Servicios" (Concepto 012278 de 2005).

  4. Las acciones suscritas en el acta de constitución de las sociedades anónimas o en comandita por acciones. Deberá entenderse que la exención se amplia a la Sociedad por Acciones Simplificada – SAS atendiendo a que este tipo societario por regulación fue creado con posterioridad.

  5. Contratos de trabajo.

  6. Los contratos de prenda o garantía hipotecaria abiertas.

  7. Los contratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras que consten en el documento del contrato principal.

  8. Documentos relacionados con la ejecución de proyectos de cooperación internacional.

  9. Algunas transacciones realizadas por entidades sin ánimo de lucro registradas ante la DIAN.


Recaudo del impuesto


El Impuesto de Timbre se recauda a través de los siguientes mecanismos:

  1. Notarías: Si en el acto o negocio jurídico participa un notario porque se elevó a escritura pública, el notario será agente de retención.

  2. Entidades públicas: Si en el acto o contrato participa una entidad pública, cualquiera que sea su naturaleza, el agente de retención será dicha entidad.

  3. Particulares: Serán las personas naturales o jurídicas que intervengan como contratantes, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos. Lo regular sería definir en le marco de las obligaciones características del contrato quien tiene el deber de realizar el pago, este deberá atender la carga como agente de retención. Sin perjuicio de lo anterior, al gravarse el acto jurídico en sí mismo más no la venta o prestación de servicios, podrán las partes asignar o distribuir a su consideración la carga económica del impuesto.


En este último escenario, el impuesto de timbre debe registrarse en la declaración mensual de retención en la fuente a través del Formulario 350, por parte del agente retenedor o responsable, en los renglones correspondientes.


Consideraciones en la suscripción de contratos


De acuerdo con las particularidades que tiene el impuesto y su asocio a la celebración de actos y negocios jurídicos no solo a través de notarias y entidades públicas, sino también sobre los acuerdos entre particulares, resulta necesario que al interior de cada organización se tengan en cuenta por lo menos las siguientes consideraciones:


  1. Se socialice el alcance que podría tener el impuesto a propósito de las operaciones comerciales que se esperan desarrollar.

  2. Identificar los plazos y periodos de ejecución, la determinación de las cuantías en los contratos y convenios.

  3. Inventariar aquellos contratos que se encontrarán en vigencia y/o ejecución desde el 22 de febrero de 2025.

  4. Verificar de acuerdo con las reglas del artículo 522 del Estatuto Tributario como se determinan las cuantías de los contratos.

  5. Analizar si a título contractual se tienen alternativas que eviten tener cargas tributarias adicionales.

  6. Ajustar el proceso de aceptación de la oferta mercantil para que se este acompañada de la orden de compra a fin de garantizar la exención en este tipo de operaciones.

 

Desde Stratega estamos comprometidos con la información de actualidad que impacte a nuestros clientes.







 
 
 

Comments


bottom of page