Impuestos transitorios en el marco del Estado de Conmoción:¿Qué otros tributos hay además del impuesto de timbre?
- Stratega Consultores
- 17 mar
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El Decreto de Conmoción Interior en Colombia es una medida excepcional contemplada en el Artículo 213 de la Constitución Política y regulada por la Ley 137 de 1994 (Estatuto de Seguridad Interior). Este decreto le permite al presidente de la República declarar el Estado de Conmoción Interior cuando haya graves alteraciones del orden público que no puedan ser controladas por los medios ordinarios.
El pasado 14 de febrero de 2025 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto 0175, el cual, establece impuestos temporales con el objetivo de recaudar fondos para atender la crisis humanitaria y de seguridad en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y otros municipios del César. Esta situación ha sido consecuencia de enfrentamientos entre grupos armados ilegales, lo que llevó a la declaración del estado de conmoción interior por medio del Decreto 062 del 24 de enero de 2025.
A continuación, explicamos las medidas tributarias adoptadas:
IVA en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet:
Los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet estarán gravados con el Impuesto sobre las Ventas – IVA, este recaerá sobre el depósito en dinero, entendido por el pago en efectivo, transferencias de dinero o criptoactivos realizado por el usuario apostador en juegos de suerte y azar, para que este valor sea abonado en su cuenta y obtenga el derecho a apostar. Es por esto que la excepción contemplada en el artículo 420 del Estatuto Tributario Nacional “y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet”, y demás normas que resulten contrarias a la medida no serán aplicables mientras el gravamen se encuentre activo.
La base gravable del impuesto será el valor del depósito en dinero, la tarifa será la contemplada en el inciso primero del artículo 468 del Estatuto Tributario, esto es, la tarifa general del IVA (19%), y el impuesto se causará cuando el usuario o el destinatario tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente o sede de su actividad económica en Colombia.
Para efectos fiscales, quienes operen juegos de suerte y azar exclusivamente por internet desde el exterior serán responsables de IVA, y tendrán el mismo tratamiento de los prestadores de servicios desde el exterior, por lo que deberán cumplir con las obligaciones previstas para estos en el Estatuto Tributario.
Impuesto Especial para el Catatumbo:
Se crea temporalmente un impuesto que grava la extracción en Colombia de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias 27.01 (hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla) y 27.09 (aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso), al momento de la primera venta o la exportación.
El hecho generador de este impuesto se causa: i) en el caso de la primera venta dentro o desde el territorio nacional o; ii) con la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque al resto del mundo de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias señaladas, en el caso de la exportación al resto del mundo.
La base gravable será: i) en la venta dentro o desde el territorio nacional, el valor de la venta; ii) en la prestación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, el valor FOB en pesos de los hidrocarburos y/o carbón exportado de las partidas arancelarias 27.01 y 27.09. La tarifa del Impuesto será del 1%.
Los sujetos pasivos de este impuesto son las personas naturales o jurídicas que realicen exportaciones definitivas o que vendan dentro o desde el territorio nacional, hidrocarburos y/o carbón.
Modificación transitoria del impuesto de timbre:
Se modifica transitoriamente el parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, el cual establecía que la tarifa del impuesto de timbre sería del 0% desde el año 2010, para fijar una nueva tarifa del 1%. Con la modificación incorporada, no se modifica ningún otro elemento esencial del impuesto, ni se incorporan excepciones a este gravamen adicionales a las ya contenidas en el Estatuto Tributario.
Recordemos que el hecho generador de este Impuesto se causa con el otorgamiento o aceptación de documentos en el país o en el exterior pero que se ejecuten en el territorio nacional o que generen obligaciones en el mismo y en los que conste la constitución, existencia, modificación o extensión de obligaciones, igual que su prorroga o cesión, cuya cuantía sea superior a 6.000 UVT ($298.794.000 para 2025), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a 30.000 UVT (artículo 19 del Estatuto Tributario). En cuanto a los sujetos pasivos, son las personas naturales o jurídicas y las entidades públicas que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores de los documentos públicos o privados que causen el impuesto (artículo 515 del Estatuto Tributario).
Los agentes de retención se encuentran establecidos en el artículo 518 del Estatuto Tributario, así:
“Deberán responder como agentes de retención, a más de los que señale el reglamento:
1. Las personas naturales y asimiladas, cuando reúnan las condiciones previstas en el artículo 519 de este Estatuto, y las personas jurídicas y asimiladas, que teniendo el carácter de contribuyentes del impuesto, intervengan como contratantes, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.
2. Los notarios por las escrituras públicas.
3. Las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
4. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior”.
Por su parte, el artículo 36 del Decreto 2076 de 1992, vigente para estos efectos, establece lo siguiente sobre la declaración y pago del impuesto de timbre:
“Los agentes de retención del impuesto de timbre deberán declarar y pagar el impuesto causado en cada mes, en el formulario de “retención en la fuente”, junto con las correspondientes retenciones por los demás conceptos, incluyendo los valores retenidos en el renglón “otras retenciones” y dentro de los plazos que indique el respectivo decreto reglamentario”.
En relación con la enajenación de bienes inmuebles, se prevé de forma expresa que continuará aplicando lo establecido en el parágrafo 3 de dicho artículo, es decir, que solo se grava con el Impuesto de timbre los actos de enajenación de inmuebles que se eleven a escritura pública cuya cuantía supere 20.000 UVT ($995.980.000 para 2025), y su tarifa será de 1,5% o del 3%, según el valor del acto (en rangos de UVT).
Para concluir, es importante precisar, que frente a cada tributo temporal que regula el decreto, realiza la aclaración que los recursos obtenidos serán destinados exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente a la situación que generó el Estado de Conmoción Interior. Adicional, el Decreto establece que la vigencia de las disposiciones establecidas será aplicable una vez culmine el quinto día hábil siguiente a su publicación y hasta el 31 de diciembre de 2025.
Finalmente, es importante que se tenga en cuenta que este decreto al ser expedido en el marco de la declaratoria de un estado de excepción, particularmente, de conmoción interior, debe cumplir con ciertos requisitos, tanto de forma, como de fondo. Incluso, será objeto del control automático de la Corte Constitucional, quiere decir ello, que la revisión que realiza la Corte se da respecto de todo el ordenamiento constitucional relevante. Lo anterior no implica que este tipo de decretos no puedan ser objeto de revisión por vicios sobrevinientes, y con ello subsiguientes demandas por problemas objetivos y trascendentales cubiertos con cosa juzgada aparente.
En particular, llama la atención que, aunque el estado de conmoción interior tiene una vigencia de 90 días prorrogables por dos periodos más, la modificación en el caso del Impuesto de Timbre tendrá una vigencia temporal de más de diez (10) meses. Ello en el entendido de que finalizará cuando acabe la vigencia fiscal.
Otro de los aspectos que resulta interesante en el análisis del Decreto, es la entrada en vigencia de las modificaciones, dado a que el articulo 8 señala que la modificación transitoria del impuesto de timbre se dará desde el quinto día hábil siguiente a la publicación del decreto, mientras que el articulo 10, establece que la entrada en vigor se dará una vez culmine el quinto día hábil de la publicación del decreto. Ello refiere que la aplicación del impuesto se daría o el 21 o el 24 de febrero del año en curso, situación que, por la vigencia de la norma en el tiempo y los factores de especialidad, prevalecería la entrada en vigor prevista para el decreto en su conjunto.

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